Régimen Económico Matrimonial en Málaga

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En AP Abogados, además de tramitar tu separación, divorcio o nulidad matrimonial nos ocupamos de liquidar tu régimen económico matrimonial.

La liquidación de los bienes que se adquieren antes o durante el matrimonio, ya sea en régimen de bienes gananciales o en proindiviso en régimen de separación de bienes, es una de las principales causas de que los cónyuges no alcancen acuerdos cuando llega el momento de la disolución de su matrimonio, máxime cuando la liquidación afecta a la vivienda que ha constituido el domicilio familiar y ambos han pagado durante la vida conyugal.

Las capitulaciones matrimoniales: (artículos 1325 a 1335 del Cc):

Mediante las Capitulaciones Matrimoniales los cónyuges pueden estipular, modificar o sustituir el régimen de su matrimonio o cualquier otra disposición matrimonial.
Pueden otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio y han de constar en Escritura Pública para su validez.
A falta de capitulaciones o cuando estas sean ineficaces, el régimen será el de bienes gananciales (salvo en caso de ser aplicables determinadas legislaciones forales).

 

La sociedad de bienes gananciales:

Debido a la denominada sociedad de gananciales, los bienes así como las ganancias de cada miembro, pasan a ser propiedad de los dos por lo que ambos pueden disponer indistintamente de los bienes del otro cónyuge.

Tras la disolución de la sociedad de gananciales, bien sea por separación o por fallecimiento de cualquiera de los cónyuges, los bienes se atribuyen por mitad a partes iguales a cada uno. Hay que matizar que dentro del régimen de sociedad de gananciales, existen los bienes denominados bienes privativos.

Los bienes gananciales, se regulan en el Código Civil, concretamente en el artículo 1347 donde se definen como bienes gananciales los siguientes:
• Aquellos obtenidos por el trabajo de cualquiera de los cónyuges.
• Rentas e intereses fruto de los bienes privativos como de los gananciales.
• Aquellos que han sido adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los cónyuges.
• Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos.
• Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes.

Hay que matizar que se entiende también por bien ganancial las rentas o beneficios que produzcan los bienes privativos adquiridos con anterioridad al matrimonio.

Por otro lado, nuestro actual Código Civil, en su artículo 1346, define los bienes privativos, donde menciona textualmente:

Son privativos de cada uno de los cónyuges:
1. Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
2. Los que adquiera después por título gratuito.
3. Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
4. Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.
5. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.
6. El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.
7. Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
8. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.

 

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Régimen de Separación de bienes

Nuestro Código Civil español, expone que los Bienes que los cónyuges tuviesen antes de celebrarse el matrimonio, y los que se obtuviesen posteriormente, pertenecerán a cada cónyuge. Esto significa que ambos cónyuges, tiene la propiedad de todos sus bienes tanto antes como después de la celebración del matrimonio.

Es por ello, que en caso de que no exista posibilidad alguna para acreditar la propiedad de ese bien, el mismo se atribuirá a ambos por mitad.

La separación de bienes, se aplica:
• Cuando ambos cónyuges, lo hayan pactado de una forma expresa.
• Cuando en las capitulaciones matrimoniales hayan manifestado su deseo de no regir las mismas por el régimen económico de gananciales.
• Cuando se extinga el régimen económico de gananciales.
• Cuando lo disponga el derecho foral en donde se haya celebrado el matrimonio.

 

Régimen de participación

Es el derecho que posee cualquiera de los cónyuges de participar de los beneficios económicos obtenidos por el otro cónyuge a lo largo del tiempo de vigencia de dicho régimen.

Este régimen, se traduce en el derecho que posee cualquiera de los cónyuges de participar de las ganancias que el otro cónyuge haya obtenido.

Es por lo que en esta situación, cada cónyuge podrá administrar, disfrutar y disponer libremente de sus bienes en el momento del inicio del régimen de partición de ganancias.

En el caso de que algún bien sea adquirido por ambos, el mismo será propiedad de ambos.

Dicho régimen se extingue por las mismas causas por las que se extingue el régimen de sociedad de gananciales siendo aplicable lo dispuesto por ley en lo referente a la disolución de la sociedad de gananciales.

 

Disolución del Régimen de Separación de Bienes

En caso de que los cónyuges, casados en régimen de separación de bienes, deseen poner fin a su matrimonio e iniciar un procedimiento de separación o divorcio, debemos hacer una doble distinción en relación con el patrimonio de titularidad conjunta, puesto que debemos distinguir entre bienes adquiridos conjuntamente con anterioridad al matrimonio y bienes cuya propiedad conjunta haya sido adquirida constante matrimonio.

En relación a los bienes de titularidad conjunta que hayan sido adquiridos constante matrimonio, se procederá a su liquidación, disolución y adjudicación, mediante el Convenio Regulador de Separación o Divorcio, y las referidas atribuciones o liquidaciones quedaran recogidas en el Sentencia de Divorcio o Separación que en su día se dicte por el Juzgado de Familia. La Sentencia constituirá el titulo acreditativo de las referidas transmisiones, y será titulo suficiente para presentar ante el departamento liquidador correspondiente, quedando exento de impuesto de transmisiones patrimoniales cualquier adjudicación que se haya efectuado por razón de divorcio o separación y que se haya efectuado mediante Sentencia de divorcio o separación. Una vez liquidado el impuesto ante la oficina liquidadora correspondiente, se deberá acudir al Registro de la Propiedad a fin de aportar la Sentencia de Separación o Divorcio junto con el justificante de la oficina liquidadora del impuesto, a fin de que por parte del Registro de la Propiedad se proceda a su inscripción. Los trámites ante el Registro de la Propiedad también deben ser liquidados, variando su importe en función del valor de la finca o fincas cuya modificación de inscripción se solicita.

 

Disolución del Régimen de Bienes Gananciales

A.- De Mutuo Acuerdo:
Si ambo cónyuges tienen claro tanto los bienes como las deudas que integran el caudal común, os podemos dar una primera cita y explicaros las distintas opciones y las más beneficiosas a nivel tributario y fiscal para liquidar vuestra comunidad, de forma que una vez aunadas voluntades, se redactará un convenio de liquidación que será suscrito por ambos cónyuges y se presentará en el Juzgado de Familia competente, ante el que únicamente deberán comparecer una vez para ratificarlo, el día y hora que sean citados al efecto, acompañados de nuestro procurador. El Juzgado en un plazo que puede oscilar entre un mes o mes y medio, dictará sentencia, que posteriormente liquidaremos en la oficina liquidadora e inscribiremos en el Registro de la Propiedad correspondiente, el proceso en su totalidad puede durar entre uno y tres meses. Esta es la vía más rápida y económica para liquidar vuestros bienes.

Ahora bien, en muchos casos los cónyuges no están de acuerdo inicialmente y nos reunimos con ellos conjuntamente o por separado y les explicamos todas las opciones de reparto posibles y finalmente al estar debidamente asesorados suscriben de mutuo acuerdo la liquidación de su comunidad de bienes.

B.- De Forma Contenciosa:
En caso de no alcanzar un acuerdo entre los esposos, tendremos que formular demanda de liquidación de bienes a la que uniremos un inventario de todos los bienes que la integran, convocando el Juzgado a una comparecencia a las partes para tal fin. Una vez fijado el inventario el juzgado nombrará peritos tasadores que se ocuparan de su valoración y finalmente se realizarán las adjudicaciones oportunas.

Este procedimiento, llevado hasta sus últimas consecuencias es costosísimo, y se prolonga en el tiempo en ocasiones hasta un año o año y medio, o incluso más si alguna de las partes recurre la sentencia en apelación, además las comparecencias se señalan por el Juzgado para un período dilatado en el tiempo, lo que en la mayoría de las ocasiones provoca que los cónyuges finalmente alcancen acuerdos durante la tramitación del procedimiento contencioso y lo reconduzcan por la vía amistosa, poniendo fin a un tedioso y costoso procedimiento judicial.

En AP Abogados te ayudamos con tu Divorcio y con la liquidación del régimen económico matrimonial, estudiando todas las opciones posibles e intentando que la opción finalmente elegida sea la más económica y la más rápida, y la mas favorable a tus intereses, puedes consultarnos aquí.

 


Impuestos involucrados en la disolución de las sociedades gananciales / separación de bienes
Los impuestos que juegan tanto en la disolución de la sociedad de gananciales, como en el caso de separación de bienes, son tres:
• el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y sobre Actos Jurídicos Documentados (ITP/AJD),
• el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y ,
• finalmente, el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza urbana [IIVTNU] (Plusvalía).
• También advertir que dependiendo de los pactos podría llegar a devengarse al Impuesto sobre Donaciones, que es incompatible con el ITP/AJD.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
En el IRPF, se considera que no existe alteración en la composición del patrimonio en los siguientes supuestos (LIRPF art.33.2):
• En los supuestos de división de la cosa común.
• En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
• En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

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Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos, por tanto, es condición necesaria que el valor total de la adjudicación sea igual al valor del inmueble en el momento de la adquisición por ambos cónyuges.

Por tanto, en estos supuestos no existe ganancia o pérdida, sino que ésta se producirá cuando los bienes o derechos salgan del patrimonio del adjudicatario. Se tomará como valor y fecha de adquisición los correspondientes a la adquisición inicial y no a la adjudicación, de modo que no se produzca una actualización de valores prohibida por el precepto. Por tanto, la liquidación de la sociedad conyugal, o de la comunidad de bienes se caracteriza por las notas de neutralidad y diferimiento.

Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza urbana (Plusvalía)
El artículo 104 del RD 2/2004, de 5 de marzo, /reguladora de las Haciendas Locales, dice que no estarán sujetas a este Impuesto las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

Aclaraciones previas
Bienes privativos / Bienes gananciales
En un proceso de liquidación de gananciales uno de los primeros pasos debería ser determinar los bienes que son privativos y los que son gananciales. Son bienes privativos los que se tuvieran antes del matrimonio, las donaciones, las herencias, los adquiridos con bienes privativos (ej. una casa comprada con dinero de una herencia), las indemnizaciones por daños personales, y los objetos personales que no sean de gran valor, así como los instrumentos para realizar una actividad profesional salvo que sean parte integrante de una empresa de carácter ganancial. En la disolución del régimen económico no se deben de contemplar los bienes privativos.

Deudas
En el momento del divorcio, pueden existir deudas contraídas durante el matrimonio. Así, por ejemplo, cuando se produzca la liquidación de una sociedad de gananciales, en la formación del pasivo de la misma se deberá incluir el importe actualizado de las cantidades que habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad (tal y como viene recogido en el art.1398.3º del Código Civil). Las deudas de la sociedad de gananciales se detallan en el apartado de Pasivo.

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